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jueves, 25 de febrero de 2016
DICTAMEN DE RICARDO SAENZ SOBRE HOMICIDIO DEL FISCAL ALBERTO NISMAN
ADHIERE A LOS RECURSOS DE LAS QUERELLAS.
Excelentísima Cámara:
Ricardo O. Sáenz, Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, a cargo de la Fiscalía General Nº 2, en la causa nro. 3559/15 “N.N. s/ muerte por causa dudosa –Natalio Alberto Nisman” del registro de la Sala VI, a V.E. me presento y digo:
I.- OBJETO.
Vengo en legal tiempo y forma a adherirme a los recursos de ambas querellas constituidas en autos, interpuestos contra la resolución del pasado 12 de febrero que decidió el rechazo de la excepción de incompetencia planteada por esas partes, de acuerdo a las consideraciones que seguidamente expondré (arts. 439 y 453 del C.P.P.N.).
II.- INTRODUCCION.
En atención a los motivos y argumentaciones vertidas por los recurrentes debo comenzar expresando mi adhesión a la calificación legal que actualmente cabe asignar al hecho que se investiga, ya que en esta circunstancia han fundado su pedido de incompetencia al que no ha hecho lugar la magistrada “a quo”. En este sentido, concuerdo con los apelantes en que el objeto procesal de esta causa de acuerdo a la prueba producida hasta el momento, lo constituye la hipótesis de que Alberto Nisman ha sido víctima del delito de homicidio.
Los abogados que representan a Iara y Kala Nisman (sus hijas) han expresado que de acuerdo a las pruebas existentes a la fecha consideran que el Fiscal General Alberto Nisman fue víctima de un homicidio y que tal convencimiento, por imperativo legal, les impone la obligación de requerir que la investigación continúe en el ámbito de la Justicia de excepción.
En igual sentido, los letrados de Sara Garfunkel (madre de Nisman) han sostenido en su recurso que el hecho que se investiga consiste en “el homicidio agravado del fiscal general Natalio Alberto Nisman, en un contexto de zona liberada, dada su condición de Magistrado del Ministerio Público Fiscal para neutralizar su actuación profesional, eliminando su existencia, todo ello luego que él denunciara a la entonces Presidente de la Nación y otros sujetos el 14 de enero de 2015 por el posible delito de encubrimiento a raíz de las negociaciones y firma del Memorandum de Entendimiento con la República Islámica de Irán, y a horas de su presentación ante el H. Congreso de la Nación donde expondría los alcances y la trascendencia de dicha denuncia, para lo cual se encontraba trabajando en su domicilio.” Conforme esta descripción también interpuso la excepción de incompetencia cuyo rechazo funda el recurso.
Más allá del análisis puntual que efectuaré de los distintos agravios de ambas querellas, debo comenzar afirmando que comparto el rechazo del argumento de la Jueza interviniente en cuanto afirma que estas representaciones letradas “vinculan el hecho violento que terminó con la vida de quien en vida fuera Natalio Alberto Nisman con sucesos y/o acontecimientos que resultan y/o fueron sometidos a decisión de otros magistrados, como así también a consideraciones del fuero íntimo de aquél que se dan por ciertas, y situaciones de ocurrencia anterior y posterior a su fallecimiento y, hasta incluso, a supuestas presentaciones que el fiscal tenía planeado realizar ante organismos internacionales. Todo lo cual deja traslucir, a mi entender, un pensar de los acusadores particulares teñidos de subjetividad.” En el mismo sentido, la magistrada ha sostenido también que “el pensar de los pretendientes parece ajustarse más bien a deseos personales tendientes a lograr que la encuesta peregrine por una única y estrecha dirección: La hipótesis del homicidio, atada a su vez de manera casi matemática a la actividad funcional de quien en vida fuera, como se sabe, un Fiscal de la Nación.” (ambos resaltados me pertenecen).
Como vengo expresando, adhiero al rechazo de los conceptos transcriptos ya que considero que los planteos esgrimidos por los querellantes al interponer la excepción de incompetencia no se fundan en sus deseos personales o en su subjetividad, sino que se asientan en las pruebas existentes en la causa, y sobre esa base vengo a solicitar que V.E. revoque la resolución en crisis.
No puedo dejar de señalar, además, que la calificación de “prematuro” del planteo que formula la magistrada, asentada en que resta producir la prueba ordenada el 27 de enero de 2016, parece olvidar que los planteos de incompetencia datan del 3 de diciembre de 2015, y que la propia jueza reasumió la investigación dos semanas después de ésta última fecha.
Paso entonces a referirme a las coincidencias que tengo con los agravios plasmados por los apelantes y que fundan esta adhesión, de acuerdo a las normas procesales invocadas.
III.- RECURSO DE LOS DRES. ROMERO VICTORICA, CASAL Y AYUSO, EN REPRESENTACION DE IARA Y KALA NISMAN.
Comienzan los apelantes describiendo el contexto histórico en el que se inscribe la muerte de Nisman, circunstancia de vital importancia para decidir sobre la competencia federal, y a la que adhiero expresamente. Así, se señala que Nisman era el encargado de la investigación del mayor atentado terrorista sufrido por nuestro país, que aparece muerto cuatro días después de haber formulado una gravísima denuncia por encubrimiento de ese atentado, y a pocas horas de presentarse ante el Congreso de la Nación para informar sobre la misma.
Coincido también con el valor probatorio que le asignan a los testimonios de Soledad Castro, Waldo Wolff, Patricia Bullrich, Laura Alonso, y los custodios de Nisman (entre otros, como bien señalan los recurrentes), en el sentido de que Nisman, lejos de hallarse angustiado o deprimido, se encontraba satisfecho, de buen ánimo, plenamente convencido de la justicia de sus acciones, y abocado a la presentación que iba a efectuar ante los legisladores aquel 19 de enero.
Los letrados que representan a las hijas de Nisman enumeraron otras pruebas –con las que coincido- que hacen a la seria presunción de que el fiscal fue asesinado, como ser, la localización del disparo, la hematoma en la zona occipital izquierda del cráneo, la lesión en la cara interna del tercio distal de la pierna izquierda, y las declaraciones testimoniales del médico Carrera Mendoza y la enfermera López, de la ambulancia de Swiss Medical, de las que se desprende que el cuerpo de Nisman fue movido alterándose así la escena del crimen.
También comparto la tesis del recurrente referida a que los estudios periciales realizados sobre las manos de Nisman y sobre el arma utilizada demuestran que estamos en presencia de un homicidio. En efecto, respecto de las manos de la víctima contamos con el informe pericial realizado por la División Microscopía Electrónica de la Superintendencia de Policía Científica de la Provincia de Buenos Aires (ver fs. 126/129), del 19 de enero de 2015; el informe coincidente Nº IQF 02/15 de fecha 10 de febrero del año anterior, elaborado por el Centro de Investigaciones Fiscales del Ministerio Público de Salta (fs. 2442/2461), y los dichos de la Subcomisario de la División Microscopía Electrónica de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, Ingeniera Química Lilian Beatriz Delimanis, la que ratificó en su totalidad el informe pericial de fs. 123/126 y que además indicó con precisión que las muestras no presentaban irregularidades y que no advirtió restos hemáticos, lo que es de fundamental relevancia porque descarta que la sangre pudiere haber arrastrado las partículas de residuos de disparo.
En cuanto al arma aparecida en la escena del crimen se referencia con acierto en el recurso la pericia durante la cual se realizaron tres disparos, y las muestras se recogieron en tres intervalos: en el mismo momento del disparo, transcurridas diez horas y luego transcurridas veinte horas, plazos computados a partir de cada uno de los disparos.
Argumentaron entonces los recurrentes en que el juego armónico de ambas pruebas científicas llevan a la conclusión indiscutible de que el arma que produjo la muerte de Nisman siempre deja residuos de disparo -deflagración- aún después de 20 horas de disparada, mientras que en las manos de la víctima no se encontró ninguna partícula característica de deflagración. Por ende, no caben dudas ya de que no fue Alberto Nisman quien disparó el arma que le dio muerte, lo que necesariamente lleva a concluir que fue víctima de un homicidio.
También se computan en la convicción que afirman los letrados otras circunstancias tales como que el departamento de Nisman habría sido “limpiado”, pues sólo así se explicaría que no se encontraran huellas dactilares pertenecientes a personas distintas del occiso que visitaron el departamento horas antes de su muerte; o que su computadora personal habría sido manipulada, ya que los eventos de registro no tienen una correlación lógica; o que el contenido del teléfono de Nisman fue borrado, en virtud de que no se encontraron vestigios de llamados telefónicos, ni mensajes de texto ni de chats que mantuvo en las horas previas, como se encuentra debidamente probado en la causa, así como que el borrado de estos elementos se efectuó de manera tal que no pudieron ser recuperados.
Para finalizar, los recurrentes sostienen con razón que la presencia en el departamento de Nisman del arma que le dio muerte no está avalada por una explicación lógica, ya que las tres versiones obrantes en la causa -proporcionadas por Diego Lagomarsino, Rubén Benítez y el Comisario Soto- solo podrían tener corroboración por parte de Nisman, y porque además las tres son contradictorias.
Esta circunstancia resulta de particular importancia ya que en la anterior oportunidad en la que intervine en esta causa, señalé que Diego Lagomarsino debía ser considerado como el imputado de todas las hipótesis delictivas de la investigación, y no sólo de la entrega del arma en cuestión (ver escrito de adhesión de esta Fiscalía presentado el 27 de agosto de 2015, en el Incidente N° 10 referido al apartamiento de la Fiscal Viviana Fein, resuelto el 1 de septiembre de 2015). En esa incidencia puse de resalto que tanto la Fiscal como la Jueza participaban de una suerte de “ficción” respecto de Lagomarsino, ya que lo consideraban sólo imputado de la entrega del arma a Nisman (ilícito previsto en el art. 189 bis (4) del Código Penal), mientras que le daban intervención como parte en las pericias médicas, balísticas e informáticas, relacionadas claramente con la muerte de Nisman.
A esta altura de la investigación debo señalar que no sólo mi planteo no tuvo acogida favorable en la resolución de aquel incidente por parte de esta Cámara, sino que la ficción indicada se sigue manteniendo en la causa, como surge de la vista corrida en la instancia anterior a la Defensora Oficial Dra. Silvia Mussi de Odriozola (fs. 28) quien actúa como eventual defensora de los autores, partícipes o encubridores de la muerte de Nisman, a la que se sigue considerando como una causa “N.N.” (nótese que esta Magistrada –invocando la resolución DGN 1470/05- considera que dictaminar en la incidencia excede los límites de su intervención).
IV.- RECURSO DE LOS DRES. LANUSSE Y PISONI, EN REPRESENTACION DE SARA GARFUNKEL.
Comienza este recurso haciendo referencia a que la resolución apelada resulta autocontradictoria y con una fundamentación sólo aparente, ya que no explica fundadamente las razones por las que rechaza el planteo sino que se trataría de un simple argumento de autoridad. Critica además que la magistrada haya tratado en conjunto los planteos de ambas querellas, lo que habría ocasionado la falta de consideración y respuesta a los realizados por esta parte. Luego de analizar en profundidad el escrito de esta parte acusadora particular debo decir que le asiste razón, y que la mayoría de sus planteos no han recibido la debida respuesta jurisdiccional.
El primer agravio que se esgrime consiste en que si la jueza “a quo” considera que el homicidio no es la única hipótesis para investigar en la causa (sino que afirma que también son posibles las del suicidio, y el suicidio inducido), está admitiendo que el homicidio es una de las hipótesis posibles.
De esta manera, sostiene el apelante, al estar ante la posibilidad de que el fiscal de la causa AMIA, quien había denunciado a la entonces Presidente de la Nación, su Canciller y otros funcionarios, haya sido asesinado cuatro días después de esa denuncia, la investigación debería ser proseguida por la Justicia Federal de esta ciudad, que es la que tiene la competencia más amplia para conocer y dilucidar cuál de las hipótesis resulta finalmente aplicable al hecho. De lo contrario se pondría en riesgo la legalidad y se afectaría la garantía del juez natural.
Agrega también en este mismo sentido el recurrente que luego del pedido de incompetencia, ha solicitado diversas medidas de prueba que involucran a la ex Presidente Cristina Fernández, al ex Canciller Héctor Timerman, al ex Jefe de Gabinete Aníbal Fernández, y al ex Jefe del Estado Mayor del Ejército César Milani. Con razón se sostiene que la investidura de estos sujetos también funda, sin duda, la competencia federal conforme el art. 33 del C.P.P.N.
Coincido con el agravio habida cuenta de que estamos en presencia de un homicidio con las particulares características en que se produjo, tanto las referidas a la víctima como a su desempeño funcional. En este sentido no puedo dejar de señalar que la propia magistrada reconoce esta particular situación al indicar (ya desde el primer párrafo del acápite II- Los distintos aspectos a valorar) que “Ya oídos todos los interesados, corresponde destacar primeramente que este Juzgado no resulta ajeno al particular contexto temporal en que tuvo lugar el evento investigado. Tampoco a la trascendencia o alcance de los actos asumidos por quien resultó ser un Fiscal de la Nación, ni la formación de procesos ante otras sedes judiciales.”
Seguidamente, los letrados de madre de Nisman señalan –con razón a mi juicio- que no puede negarse la importancia y la novedad del testimonio de la Secretaria de Unidad Fiscal AMIA, Soledad Castro, y colocarla a la par, en cuanto a su valor convictivo, con los de las entonces diputadas Patricia Bullrich y Laura Alonso. El conocimiento que la Dra. Castro tenía de Nisman torna de una gran trascendencia a su declaración testimonial, resultando un error otorgarles el mismo valor que al de las legisladoras. En efecto, la nombrada contaba con varios años de trabajo en la Unidad, una significativa colaboración en la elaboración de la denuncia contra la ex Presidente, el conocimiento del temor de Nisman de ser desplazado del cargo en la Unidad, y el convencimiento de que todas las amenazas sufridas por Nisman jamás le hicieron modificar su comportamiento personal ni sus decisiones profesionales.
Tengo para mí que este testimonio, sumado a las restantes pruebas que venimos analizando y valorando, impiden sostener válidamente que Nisman se haya quitado la vida en forma libre y voluntaria.
El tercer agravio que presenta el recurso en análisis estriba en la consideración parcial que ha hecho la Jueza de las investigaciones federales relacionadas con la presente causa.
La presentación del Dr. Lanusse que dio origen al incidente se refería a la causa de amenazas contra Nisman (en trámite ante el Juzgado Federal 9 de esta ciudad), a las circunstancias ocurridas con la causa originada por la denuncia de Nisman el 14 de enero de 2015 (Juzgado Federal 3 del Dr. Rafecas) y los intentos oficiales posteriores tendientes a desacreditar a Nisman, y a la causa originada por denuncia de la Diputada Elisa Carrió (tramitada en el Juzgado Federal 5) donde la hipótesis consiste en que para facilitar el homicidio de Nisman existió una “zona liberada”, y así fue recogido el hecho por el fiscal Guillermo Marijuan al formular el requerimiento de instrucción.
Asiste razón al recurrente cuando afirma que en la resolución sólo se valoró la causa de las amenazas indicada, junto con la que tramita ante el Juzgado Federal 3 de La Plata, omitiendo toda referencia a las otras dos invocadas, como cuando señala que no se valoraron sus referencias a los sumarios administrativos de los custodios Benítez y Niz, ni a la prueba emergente del entrecruzamiento telefónico (fs. 7016/7041) correspondiente a los días 16 a 18 de enero del año anterior, que da cuenta de los contactos entre los agentes de inteligencia Antonio Stiuso, Alberto Mazzino, Fernando Pocino, y el General Milani. Pruebas todas estas que dan mayor sustento a la denuncia de Elisa Carrió, y a la atribución de competencia a la justicia federal.
Expreso mi coincidencia, también, con el cuarto agravio expresado por esta querella; el referido a la poca credibilidad que cabe asignarle a los dichos de Diego Lagomarsino y del custodio Rubén Benítez en cuanto a que Nisman les solicitó un arma de fuego. Destaco en este punto los argumentos que señalara más arriba –al considerar el último agravio de la querella de las hijas de Nisman- respecto de la participación que a mi juicio debe asignársele a Lagomarsino en los hechos que se investigan.
La frase que expresa este parecer de los querellantes, si bien trasunta una idea que debe ser objeto de más pruebas, no deja de ser una hipótesis atinada: “La utilización de un arma “amiga” como arma “asesina” es la mejor forma de montar posteriormente una escena alterada de “suicidio” para garantizar la impunidad de los homicidas”.
También se refiere la querella en análisis –quinto agravio- a la errónea interpretación que la magistrada le ha asignado al fallo “Corrales” de la Corte Suprema de Justicia, dictado el pasado 9 de diciembre de 2015. Entiende con razón el apelante que la magistrada estaría desdibujando la división de competencia material en materia penal en la ciudad de Buenos Aires. En efecto, la Corte señala que cabe abandonar el tradicional criterio del Tribunal en cuanto a que “… a los efectos de analizar si media denegatoria del fuero federal, todos los magistrados que integran la judicatura de la Capital de le República revisten el mismo carácter nacional…..Por tanto, de aquí en más, a los efectos de dirimir cuestiones de competencia, no corresponde equiparar a los tribunales nacionales ordinarios con los federales.”
Debemos concluir entonces, con la querella, que se ha consolidado el agravio relativo a la denegatoria de acceso a la justicia federal, que funda la reserva de recurrir en casación y ante la Corte Suprema de Justicia, ante un fallo adverso a la pretensión de este Ministerio Público.
Termina la exposición del recurso en análisis con dos referencias adicionales. La primera afirma que no es válido sostener que ambas partes acusadoras particulares intentan con este planteo de incompetencia apartar a la fiscal del caso, ya que la de la madre de Nisman jamás adoptó esa postura. La segunda referencia que no ha sido considerado el argumento que se desprende del voto del Juez Leopoldo Schiffrin de la Cámara Federal de la Plata, al confirmarse el procesamiento de quien tenía en su poder las imágenes de la filmación de Nisman al ingresar al aeropuerto de Ezeiza el 12 de enero del año anterior, en cuanto que el fiscal habría sido seguido y filmado a su llegada a la Argentina dos días antes de su denuncia contra la ex Presidente, y seis días antes de su muerte violenta.
V.- CONCLUSIONES.
Como expresara al inicio, de acuerdo a las pruebas obrantes en la causa, y a los sólidos fundamentos vertidos por ambas querellas al interponer la presente excepción de incompetencia, concuerdo con los apelantes en que el objeto procesal de esta causa hasta el momento, lo constituye la hipótesis de que Alberto Nisman ha sido víctima del delito de homicidio.
En este sentido, sabemos que toda cuestión de competencia requiere la individualización de los hechos que se investigan y las calificaciones legales que pueden atribuirse a sus posibles autores, cómplices o encubridores, de modo que un tribunal pueda discernir a qué juez compete investigarlos y juzgarlos.
Por esta razón, al estar ante la sola posibilidad de que Alberto Nisman, el Fiscal que investigaba al atentado a la AMIA, y quien había denunciado a la entonces Presidente de la Nación, su Canciller y otros funcionarios, haya sido asesinado cuatro días después de esa denuncia, la investigación debería ser proseguida por la Justicia Federal de esta ciudad, que es la que tiene la competencia más amplia para conocer y dilucidar cuál de todas las hipótesis implicadas resulta finalmente aplicable al hecho. De lo contrario se pondría en riesgo la legalidad y se afectaría la garantía del juez natural.
VI.- RESERVAS.
He expresado ya que los distintos agravios vertidos en esta escrito de adhesión a los recursos de las querellas suscitan cuestión federal suficiente, al encontrase comprometidas las garantías del juez natural, la correcta fundamentación del decisorio en crisis, y la denegatoria del fuero federal.
Por estas razones, formulo expresa reserva de recurrir en casación e interponer, en su caso, el recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia, ante un fallo adverso de V.E.
VII.- PETITORIO.
En mérito de todo lo expuesto a V.E. solicito:
1- Que tenga por presentado en legal tiempo y forma este escrito de adhesión a los recursos de apelación interpuestos por ambas partes querellantes, Dres. Manuel Romero Victorica, Federico Casal y Adriana Marcela Ayuso, en representación de Iara y Kala Nisman; así como por el Dr. Pablo J. Lanusse en representación de Sara Garfunkel, contra la resolución recaída en este incidente con fecha 12 de febrero de 2016, en cuanto decide rechazar la excepción de incompetencia formulada.
2- Que luego de celebrada la audiencia fijada en autos, revoque la resolución recurrida, se declare la incompetencia de la Justicia de Instrucción y se asigne intervención en la causa a la Justicia Federal en lo Criminal y Correccional de la Ciudad de Buenos Aires, en los términos expuestos en esta presentación.
3- Se tengan presentes las reservas de recurrir a la Cámara Nacional de Casación Penal y a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Buenos Aires, , de febrero de 2016. DICT. N° /2016.
-NN-DAM:NISMAN-C/N°3559/2015/10 SALA VI-JI 25-F45
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